Texto oficial
Artículo 65.- Cuando proceda aplicar a una renta impuesto de la Primera Categoría e impuesto adicional, la suma de las tasas de dichos impuesto podrá rebajarse hasta en un 25% con el fin de permitir el aprovechamiento de franquicias otorgadas por el país de origen de los capitales respectivos, cuando, a juicio del Presidente de la República, ello sea conveniente para el interés nacional.