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Artículo 74 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955623.

Texto oficial

Artículo 74.-Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto establecido en primera categoría. Se gravarán, además, esas utilidades con el impuesto a las compraventas de bienes corporales muebles o a los ingresos comprendido en el artículo 7.o del decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, según sea el giro principal de actividad del infractor.