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Artículo 94 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28208 · idParte: 8955643

Texto oficial

Párrafo 5.o {ARTS. 94(5)-95(5)} Disposiciones varias Artículo 94.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto global complemetario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país. En tal caso, los créditos contra el impuesto, contemplados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 47 se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente los sueldos vitales referidos en el artículo 43. La prescripción de las acciones del Fisco por impuesto se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia. Transcurridos quince años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.