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Artículo 95 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28208 · idParte: 8955644

Texto oficial

Artículo 95.- Las disposiciones de la presente ley empezarán a regir a contar del 1.o de Enero de 1964 afectando, por lo tanto, a las rentas percibidas o devengadas desde dicha fecha. Sin embargo, se aplicarán sus disposiciones a los impuestos anuales que deban pagarse en el año tributario 1964, respecto de las rentas percibidas o devengadas en el año calendario anterior. Se aplicarán las siguientes reglas especiales de vigencia, tratándose de las normas que se indican a continuación: 1.o- Las normas contenidas en el N.o 1.o del artículo 20 regirán a contar desde el año tributario de 1965 y afectarán, por tanto, a las rentas obtenidas en el año anterior. Sin embargo, las normas contempladas en el N.o 1.o del artículo 20 regirán durante el año tributario de 1964 en lo que respecta a la tributación de las sociedades anónimas que exploten predios agrícolas y, además en cuanto se refiere al crédito que el inciso noveno de dicho número otorga en relación a los inmuebles de propiedad del contribuyente destinados al giro de las actividades indicadas en los números 3.o, 4.o y 5.o del artículo 20. Durante el año tributario de 1964, la renta de los bienes raíces, con excepción de aquellas obtenidas por sociedades anónimas que exploten predios agrícolas, no quedarán sometidas al gravamen de la Primera Categoría contemplado en el N.o 1.o del artículo 20. Los contribuyentes que, de acuerdo con la ley N.o 419 no se encuentran obligados a declarar la renta efectiva proveniente de bienes raíces, continuarán declarando durante el año tributario de 1964 dichas rentas en conformidad a lo dispuesto por dicha ley. 2.o- La obligación impuesta a los contribuyentes del N.o 2 del artículo 36 de declarar sus rentas efectivas sólo por medio de contabilidad, regirá a contar desde el año tributario 1965 y afectará, por tanto, a las rentas obtenidas en el año anterior. En el año tributario 1964, dichos contribuyentes declararán sus rentas de acuerdo con las normas de la ley N.o 8.419. Con todo, no procederá la devolución de suma alguna por impuesto retenido durante el año 1963, cuando las cantidades retenidas excedan del monto total del impuesto a pagar, en virtud de la aplicación de la tasa señalada en el N.o 2.o del artículo 37. 3.o-Las normas sobre el impuesto a las ganancias de capital del Título IV y las disposiciones transitorias correspondientes, regirán desde la fecha de publicación de la presente ley. 4.o- Las normas sobre fiscalización contempladas en esta ley regirán desde la fecha de su publicación.