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Artículo 2 transitorio de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955646.

Texto oficial

Artículo 2.o transitorio.- Las utilidades capitalizadas o no retiradas conforme al artículo 48 de la ley N.o 8.419 hasta el año tributario 1963, serguirán gozando de la postergación o exención definitiva del pago del impuesto global complementario y adicional, en idénticas condiciones a las establecidas en dicha ley o reglamento. Para gozar de esta postergación, será requisito indispensable que en la declaración correspondiente al año tributario 1964 se acompañe una liquidación de las rentas capitalizadas, o no retiradas, de los retiros efectuados del saldo que continuará sujeto a esta franquicia. Las mismas normas del inciso anterior se aplicarán respecto de las utilidades capitalizadas o no retiradas, en conformidad al decreto reglamentario N.o 9.507, de 27 de Junio de 1959, hastas el balance agrícola practicado, según corresponda, en los meses de Abril, Mayo o Junio de 1963.