Texto oficial
ARTICULO 4.o Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley los deudores del impuesto de producción de vinos podrán pagar las sumas que adeuden por este concepto en las siguientes condiciones:
1) Los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sin recargo alguno.
2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada en el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma:
a) Deberán pagar un 5% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de una letra a favor del Fisco por la deuda a que se refiere el párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta 30 meses después de aceptada la letra;
b) Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un 5% los que estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio.
El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica el artículo 15.o del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto;
c) Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o por los Abogados Provinciales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile;
estarán exentas de impuestos, y no producirán novación respecto de la obligación tributaria;
d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar, al momento de aceptar la letra ypreviamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los adeudados a la fecha de vigencia de la presente ley, devengados con posterioridad a esa fecha, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario, en su caso.
3) A los beneficios otorgados en los N.os 1 y 2, podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de la promulgación de la presente ley, tengan suscritos convenios de pagos con las Tesorerías de la República o con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado por concepto de impuesto de producción de vinos.
4) Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley número 15.021 por adeudar impuesto de producción de vinos y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presenten disposición legal.
5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en los N.o os. 1.o o 2.o con cheques que no fueren cancelados por el Banco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del N.o 2.