Texto oficial
ARTICULO 12.o- Si el Tribunal estima que no procede
ordenar la reconstitución por falta de antecedentes que
permitan establecer la existencia de la inscripción
destruída, lo declarará expresamente.
Establece normas para la reconstitucion de las inscripciones vigentes en los registros de los conservadores de bienes raices que sean destruidos total o parcialmente por siniestro
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