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Artículo 5 de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28212 / 8943790.

Texto oficial

Artículo 5.o- Concédese una bonificación de doscientos escudos (E° 200), que se pagará directamente por Tesorería dentro del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, al personal en actividad a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley. De la misma bonificación gozará el personal auxiliar de Choferes e Inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Al personal de servicios menores y jornaleros, permanentes y personal a jornal de las Fuerzas Armadas, a que se refieren el artículo 2.o y el inciso segundo artículo 3.o, esta bonificación será de ciento cincuenta escudos (E° 150). Al personal pagado por horas de clase, la bonificación será de doscientos escudos (E° 200), cuando tenga un horario de treinta y seis horas semanales, y en forma proporcional cuando dicho horario sea inferior a treinta y seis horas. Una misma persona no podrá percibir por concepto de bonificación una cantidad superior a doscientos escudos (E° 200), o ciento cincuenta escudos (E° 150), según corresponda. Esta bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal y será de cargo fiscal. Esta bonificación se pagará solamente al personal que hubiere estado en servicio al 31 de Diciembre de 1963, y que continúe en servicio actualmente.