Texto oficial
Artículo 5.o- Concédese una bonificación de
doscientos escudos (E° 200), que se pagará directamente
por Tesorería dentro del mes siguiente a la promulgación
de la presente ley, al personal en actividad a que se
refiere el artículo 2.o de la presente ley. De la misma
bonificación gozará el personal auxiliar de Choferes e
Inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del
Estado. Al personal de servicios menores y jornaleros,
permanentes y personal a jornal de las Fuerzas Armadas, a
que se refieren el artículo 2.o y el inciso segundo
artículo 3.o, esta bonificación será de ciento cincuenta
escudos (E° 150). Al personal pagado por horas de clase, la
bonificación será de doscientos escudos (E° 200), cuando
tenga un horario de treinta y seis horas semanales, y en
forma proporcional cuando dicho horario sea inferior a
treinta y seis horas. Una misma persona no podrá percibir
por concepto de bonificación una cantidad superior a
doscientos escudos (E° 200), o ciento cincuenta escudos
(E° 150), según corresponda. Esta bonificación no se
considerará sueldo o salario para ningún efecto legal y
será de cargo fiscal. Esta bonificación se pagará
solamente al personal que hubiere estado en servicio al 31
de Diciembre de 1963, y que continúe en servicio
actualmente.