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Artículo 45 de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28212 / 8943833.

Texto oficial

Artículo 45.o.- Autorízase al Presidente de la República para conceder al personal de los servicios cuyas plantas fueron modificadas por la ley N.o 15.078 y Servicio de Registro Civil e Identificación, un anticipo de hasta E° 200.- a cada empleado. Este anticipo será, descontado mensualmente en las planillas de pago en cuotas equivalentes al 50 por ciento del aumento que conceden los artículos 1.o y 2.o de la presente ley y a contar desde la fecha de pago posterior a la promulgación de esta última. Las asignaciones especiales contempladas en el artículo 2.o de la ley N.o 15.078, 15.o de la ley N.o 15.205 y 10.o de la ley N.o 15.191, se aplicarán a los sueldos reajustados en conformidad a la presente ley desde la misma fecha en que empiecen a regir dichos reajustes para los funcionarios a quienes sean aplicables las mencionadas asignaciones.