Texto oficial
Artículo 46.o.- Del mayor rendimiento proveniente del
aumento del tráfico postal y telegráfico, el personal de
planta del Servicio de Correos y Telégrafos gozará de un
aumento anual de cuatrocientos veinte escudos (E° 420,-).
Para los agentes postales subvencionados este aumento
será de ciento ochenta escudos anuales (E° 180,-).
Concédese al personal de valijeros de Correos y
Telégrafos un aumento de sus rentas de ciento ochenta
escudos anuales (E° 180,-).
El aumento indicado en los incisos procedentes no será
considerado como sueldo y se pagará mensualmente libre de
todo descuento por planilla suplementaria e incorporado a la
existente.
El mayor gasto que demande la aplicación del presente
artículo, se cargará al producto del alza de las tasas y
derechos de la correspondencia postal y telegráfica que le
corresponde fijar al Presidente de la República, de acuerdo
al artículo 144.o de la ley N.o 13.305, de 1959, que
regirá a contar de la vigencia del decreto N.o 522 del
Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de
1.o de abril de 1964.
El aumento de remuneraciones para el personal de Correos
y Telégrafos contemplado en los incisos anteriores, será
excluido del cálculo de la remuneración total que se
efectúe para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 27.o de la ley N.o 13.305, de 1959;
asimismo las que percibe este mismo personal por concepto de
sobresueldo.
Condónase el préstamo otorgado en 1963 por la Sección
Bienestar de la Dirección General de Correos y Telégrafos,
de E° 70,- al personal de planta y de E° 30,- a los
obreros a jornal y valijeros de dicho Servicio, con cargo a
los fondos a que se refieren los decretos supremos N.os 466
y 2.307, de 4 de Marzo y 18 de Diciembre de 1963, del
Ministerio del Interior.
Declárase bien invertido el total de fondos girados
para otorgar dicho préstamo con cargo a los decretos
mencionados en el inciso anterior, debiendo rendirse la
cuenta respectiva a la Contraloría General de la
República.