Texto oficial
Artículo 78.o- La asignación a que se refiere el
artículo 10.o de la ley N.o 15.191, y el artículo 2.o de
la ley N.o 15.078 será computada desde la fecha de su
establecimiento para los efectos de la aplicación de los
artículos 102,110 y 132 del D.F.L. N.o 338, de 1960, en el
caso de los funcionarios que tengan o cumplan 30 o más
años de servicios legalmente computables, dentro del plazo
de seis meses y que inicien su expediente de jubilación
dentro del mismo plazo. El mayor gasto que signifique la
aplicación de este artículo será de cargo fiscal.