Texto oficial
Artículo 81.o- Reemplázase el inciso segundo del
artículo 33.o de la ley N.o 6.037, por el siguiente:
"Si la pensión de montepío que se concede al cónyuge
o hijos legítimos cesare por alguna de las causales
señaladas en el artículo 35.o, aquella acrecerá y se
distribuirá, proporcionalmente, entre los demás
beneficiarios.".