Texto oficial
Artículo 107.o- A partir del 1.o de Enero de 1964, las
explotaciones mineras y las industrias que se establezcan en
las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, sólo
podrán gozar de los beneficios tributarios señalados en
las leyes N.os 12.937 y 13.039 y DFL. N.o 266, si
capitalizan la explotación o industria o reinvierten,
dentro del territorio de las provincias señaladas, en
nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o
industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo,
las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios
mencionados en el inciso anterior deberán repartir, entre
sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una
participación ascendente al 10 por ciento de sus
utilidades. El porcentaje de capitalización que establece
el inciso primero se aplicará también a las empresas
pesqueras acogidas al DFL. N° 266, del año 1960 e
instaladas antes del 1° de Enero de 1964 en las provincias
de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas
empresas estén cumpliendo con la participación del 10% de
sus utilidades a su personal de empleados y obreros
establecida en este artículo. Dicho porcentaje de
capitalización se aplicará en el caso de las empresas
pesqueras antes citadas a los fines señalados en el DFL.
266 y su reglamento y en el contrato de otorgamiento de
franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.