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Artículo 107 de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28212 · idParte: 8943895

Texto oficial

Artículo 107.o- A partir del 1.o de Enero de 1964, las explotaciones mineras y las industrias que se establezcan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios señalados en las leyes N.os 12.937 y 13.039 y DFL. N.o 266, si capitalizan la explotación o industria o reinvierten, dentro del territorio de las provincias señaladas, en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades. Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados en el inciso anterior deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10 por ciento de sus utilidades. El porcentaje de capitalización que establece el inciso primero se aplicará también a las empresas pesqueras acogidas al DFL. N° 266, del año 1960 e instaladas antes del 1° de Enero de 1964 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas empresas estén cumpliendo con la participación del 10% de sus utilidades a su personal de empleados y obreros establecida en este artículo. Dicho porcentaje de capitalización se aplicará en el caso de las empresas pesqueras antes citadas a los fines señalados en el DFL. 266 y su reglamento y en el contrato de otorgamiento de franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.