Texto oficial
Artículo 118.o- En el artículo 1.o de la ley N.o
12.120, entre los incisos sexto y séptimo, antecediendo al
que establece la tasa especial del 18%, intercálase el
siguiente nuevo inciso:
"El impuesto establecido en el inciso primero de este
artículo será de un 12% en la primera y sucesivas
transferencias que versen sobre las siguientes especies:
receptores de radio, excepto los gravados con tasa superior
en el inciso siguiente; repuestos para receptores de radio;
tocadiscos; discos; cilindros y demás piezas de música
adaptables a instrumentos mecánicos o eléctricos;
prismáticos; muebles y vajillas finos, calificados como
tales por la Dirección de Impuestos Internos. También
quedarán gravadas con esta tasa las convenciones que versen
sobre artículos de tocador, excepto en los casos en que
ellas recaigan en jabones para usos higiénicos, de tocador,
de afeitar; champúes y dentífricos, sean éstos en pasta,
polvo o elíxires; polvos de talco y desodorantes, todos los
cuales estarán gravados con la tasa establecida en el
inciso primero de este artículo. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará a las radios de sobremesa, que
mantendrán su actual tributación".
En el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, en su inciso
penúltimo, suprímese la letra t) y también el actual
inciso último del mismo artículo.
Deróganse el decreto supremo N.o 3.400, de 30 de
Septiembre de 1943, que fija el texto de la ley sobre
impuestos a los discos, cilindros y demás piezas adaptables
a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, y
el decreto supremo N.o 3.966, de 16 de Noviembre de 1943,
que contiene su Reglamento.