Saltar al contenido

Artículo 118 de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28212 · idParte: 8943906

Texto oficial

Artículo 118.o- En el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, entre los incisos sexto y séptimo, antecediendo al que establece la tasa especial del 18%, intercálase el siguiente nuevo inciso: "El impuesto establecido en el inciso primero de este artículo será de un 12% en la primera y sucesivas transferencias que versen sobre las siguientes especies: receptores de radio, excepto los gravados con tasa superior en el inciso siguiente; repuestos para receptores de radio; tocadiscos; discos; cilindros y demás piezas de música adaptables a instrumentos mecánicos o eléctricos; prismáticos; muebles y vajillas finos, calificados como tales por la Dirección de Impuestos Internos. También quedarán gravadas con esta tasa las convenciones que versen sobre artículos de tocador, excepto en los casos en que ellas recaigan en jabones para usos higiénicos, de tocador, de afeitar; champúes y dentífricos, sean éstos en pasta, polvo o elíxires; polvos de talco y desodorantes, todos los cuales estarán gravados con la tasa establecida en el inciso primero de este artículo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa, que mantendrán su actual tributación". En el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, en su inciso penúltimo, suprímese la letra t) y también el actual inciso último del mismo artículo. Deróganse el decreto supremo N.o 3.400, de 30 de Septiembre de 1943, que fija el texto de la ley sobre impuestos a los discos, cilindros y demás piezas adaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, y el decreto supremo N.o 3.966, de 16 de Noviembre de 1943, que contiene su Reglamento.