Texto oficial
Artículo 119.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuestos a las
Compraventas:
a) Agrégase, a continuación del inciso primero del
artículo 1.o, el siguiente inciso nuevo.
"En el caso de la enajenación de un establecimiento de
comercio, se devengará este impuesto aún cuando los bienes
corporales muebles que se transfieran no sean el objeto
directo del contrato o convención".
b) Agrégase en el inciso primero del artículo 3.o,
reemplazando el punto aparte(.) por una coma (,), la
siguiente frase: "con la excepción de las transferencias de
champañas, sidras y licores, en cuyo caso la tasa será la
establecida en el inciso penúltimo del artículo 1.o de
esta ley."
En ningún caso podrá solicitarse devolución de
impuestos pagados con anterioridad a esta ley, en virtud de
la celebración de alguno de los contratos referidos en la
letra a) del presente artículo.