Texto oficial
Artículo 120.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuesto a las
Compraventas:
a) Agrégase el siguiente inciso final nuevo al
artículo 1.o:
"La tasa será del 10% en el caso de que las
convenciones a que se refiere el inciso primero, versen
sobre vinos entendiéndose por tales a los definidos en el
artículo 42.o de la ley N.o 11.256. No obstante, la tasa
será de un 8% tratándose de la primera transferencia de
vinos provenientes de viñedos ubicados al sur del río
Perquilauquén y de los departamentos de Constitución,
Cauquenes y Chanco. Igual tasa del 8% se aplicará a la
primera venta de vinos vinificados por cooperativas
vitivínicolas de cualquiera región del país."
b) Agrégase en el artículo 18.o el siguiente inciso
segundo:
"Tratándose de contratos de ventas de cosechas de
vinos, el Servicio de Impuestos Internos fijará las normas
y plazos aplicables a la declaración y pago del impuesto."
c) Agréganse los siguientes nuevos incisos al artículo
19.o:
"En los casos en que los propietarios, arrendatarios o
tenedores a cualquier título de viñas, transfieran su
producción de vinos a elaboradores, las obligaciones
establecidas en el artículo 13.o recaerán en estos
últimos, excepto cuando el Servicio de Impuestos Internos
estime conveniente para los intereses fiscales exigir a
aquéllos el cumplimiento de dichas obligaciones.
Cuando estas obligaciones recaigan en los elaboradores,
éstos deberán deducir del monto del precio y retener la
suma que corresponda al impuesto de compraventas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, tasar
el monto semestral de las ventas de vinos efectuadas por los
propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título
de viñas."