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Artículo 141 de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28212 / 8943929.

Texto oficial

Artículo 141.o- Alzanse en un 100% a contar del segundo semestre del presente año, los valores establecidos en el Cuadro Anexo N.o 2 de la ley 11.704, sobre Rentas Municipales, con excepción de los números 1 al 22, 326, 327 y 328. El valor resultante se ajustará al entero superior. Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe del Servicio de Impuestos Internos y de la Confederación Nacional de Municipalidades y dentro del plazo de 120 días, simplifique y refunda el Cuadro Anexo N.o 2, de la ley 11.704. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República sólo podrá modificar los valores en la medida que sea estrictamente necesaria para el fin indicado, sin que ello pueda derivarse una disminución de los derechos establecidos. La confederación Nacional de Municipalidades deberá evacuar el informe referirido dentro del plazo de 60 días y, si así no lo hiciere, el Presidente de la República podrá prescindir de este informe.