Texto oficial
Artículo 13.o- Condónanse los saldos de los préstamos
de auxilio otorgados a sus imponentes por las Cajas de
Previsión, en la zona que establece el artículo 6.o de la
ley N.o 14.171. Los institutos previsionales imputarán esta
condonación a sus propios excedentes.
Se exceptúan de esta condonación los préstamos
otorgados de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o
14.009, cuyo monto haya sido superior a trescientos escudos.