Texto oficial
Artículo 20.o- Las nuevas construcciones o la parte de
ellas cuyo avalúo no estuviere incorporado a los roles del
impuesto territorial y que, definitiva o privisionalmente,
hubieren sido recibidas o se recibieren por la Municipalidad
respectiva, dentro de los 30 días siguientes a la
publicación de la presente ley, estarán afectas hasta por
el año 1964 a un impuesto de exclusivo beneficio municipal,
cuya tasa será de un 25 por mil al año, por cada año
calendario siguiente a la fecha de aprovechamiento en los
fines para los que fueren construídas, sin perjuicio de la
prescripción establecida en el artículo 2521 del Código
Civil.
Este impuesto se cobrará con la segunda cuota del
impuesto territorial, tendrá, para todos los efectos
legales, el carácter de contribución de bienes raíces y
no se aplicará a los inmuebles que gocen de exención total
de esa contribución, ni las construcciones hechas conforme
a la ley N.o 9.135 o al D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por decreto supremo del Ministerio de
Obras Públicas N.o 1.101, de 31 de Julio de 1959, que
continuarán sometidas al régimen tributario vigente.
El impuesto se calculará sobre la base del valor del
respectivo presupuesto de edificación, aprobado por la
Municipalidad correspondiente y reajustado a los porcentajes
fijados con arreglo al artículo 9.o de la ley N.o 11.575.
Este reajuste será aplicado a partir del año calendario
siguiente a la fecha en que el presupuesto tuvo la
aprobación municipal.
Los Alcaldes de las Municipalidades respectivas
remitirán al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15
de Julio de 1964, las nóminas de las nuevas construcciones
afectas a este impuesto, en la forma y condiciones que éste
fije, para los efectos de la confección de los roles y
boletines del cobro. El no cumplimiento oportuno de esta
obligación estará sancionado de acuerdo al artículo 103.o
del Código Tributario.
El monto del presupuesto y los reajustes anuales no
serán reclamables. En caso de errores de hecho en la
aplicación de este impuesto, el afectado recurrirá a la
respectiva Municipalidad, quien comunicará lo resuelto al
Servicio de Impuestos Internos, para las rectificaciones que
procedan.
Si con motivo de la retasación general ordenada en el
artículo 6.o de la ley N.o 15.021 correspondiere en el año
1964 a las construcciones afectas a este impuesto especial
un mayor tributo por concepto de la contribución
territorial, solo se girará la diferencia para su
distribución en las diferentes cuentas de ingreso, en caso
contrario, el contribuyente tendrá derecho a la devolución
de lo pagado en exceso, y que será de cargo municipal.