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Artículo 21 transitorio de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28212 · idParte: 8943952

Texto oficial

Artículo 21.o- Los Directores de Obras Municipales o los Alcaldes en aquellas Municipalidades donde no estuvieren organizados estos servicios, deberán recibir las calles, poblaciones o construcciones efectuadas hasta el 31 de Diciembre de 1963 por la ex Caja de la Habitación, la ex Corporación de Reconstrucción y la Corporación de la Vivienda, que no hubieren cumplido este trámite por inconvenientes legales o reglamentarios, aún cuando susbsistan las circunstancias constitutivas de tales inconvenientes. Para los efectos de este artículo, la Corporación de la Vivienda deberá solicitar a la Municipalidad la recepción dentro del plazo de 60 días, contado desde la vigencia de la presente ley, certificando que la calle, población o construcción, en su caso, cuenta con los servicios de utilidad pública esenciales. Este término podrá prorrogarse por el Presidente de la República cuando, a su juicio, existieran motivos justificados para ello. El Director de Obras o el Alcalde, en su caso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la solicitud de la Corporación de la Vivienda. Expirado este término sin haber emitido pronunciamiento alguno, la calle, población o construcción se entenderá recibida para todos los efectos legales. Si la recepción fuere denegada, la Corporación de la Vivienda en el plazo de 30 días podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para la recepción de estas poblaciones o construcciones, la que resolverá en el plazo de 60 días, oyendo previamente al Director de Obras o Alcalde, en su caso. La recepción de las calles, poblaciones o construcciones a que se refiere esta disposición producirá, una vez perfeccionada, la incorporación al dominio nacional de uso público de todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que existieren en dichas poblaciones. Los Notarios y Conservadores podrán autorizar escrituras públicas y efectuar inscripciones para la transferencia parcial de dominio o adjudicaciones de todas las poblaciones o construcciones recibidas con sujeción a las disposiciones de este artículo lo que se comprobará con el certificado del Director de Obras o del Alcalde, en su caso.