Texto oficial
Artículo 23.o- Facúltase al Presidente de la
República para publicar el texto de la nueva Ley de
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5.o de la ley
N.o 15.564, en forma independiente, al cual dará la
numeración que corresponda a una ley de la República,
pudiendo incorporarse a dicho texto, todas las disposiciones
complementarias o que tengan relación con los impuestos a
la renta contempladas en otros cuerpos legales, incluso las
contenidas en la ley N.o 15.564 y las modificaciones que se
introducen en la presente ley.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República
para fijar en un solo texto refundido, las disposiciones
sobre impuesto a las compraventas y cifra de negocios
contenidas respectivamente en la ley N.o 12.120 y en el
decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y demás
disposiciones afines y complementarias, contemplando todas
las modificaciones o dichos cuerpos legales, incluso las
contenidas en la presente ley. A dicho texto refundido, el
Presidente de la República podrá incorporar, además,
todas aquellas disposiciones legales relativas a otros
impuestos de naturaleza similar a los contenidos en la ley
N.o 12.120 y al impuesto de cifra de negocios establecido en
el decreto N.o 2.772.
Además, se faculta al Presidente de la República para
fijar el texto definitivo y refundido de la ley N.o 11.256,
sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas con todas sus
modificaciones, incluso las contenidas en la presente ley.