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Artículo 24 transitorio de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28212 / 8943955.

Texto oficial

Artículo 24.o- Tratándose de las convenciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 121.o, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar a los productores, en lugar del impuesto que gravaba la producción, la diferencia de impuesto que resulte de la aplicación de la nueva tasa de impuesto a las conpraventas y la que se encontraba vigente a la fecha de celebrarse el contrato. Para este efecto, los productores de vinos, deberán presentar dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, una declaración jurada, en que indicarán la cantidad de litros de vino provenientes de la cosecha de 1963 o posteriores que hayan vendido. Los productores que no efectúen esta declaración en el plazo señalado, serán sancionados con una multa equivalente al monto del impuesto a la producción de vinos que les hubiere correspondido pagar, según el coeficiente de producción determinado para la cosecha del año 1963, que el Servicio de Impuestos Internos girará sin más trámite. La diferencia de impuesto que resulte deberá ser pagada por el productor, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para la declaración jurada a que se refiere el inciso anterior.