Texto oficial
Artículo 24.o- Tratándose de las convenciones a que se
refiere el inciso segundo del artículo 121.o, el Servicio
de Impuestos Internos deberá girar a los productores, en
lugar del impuesto que gravaba la producción, la diferencia
de impuesto que resulte de la aplicación de la nueva tasa
de impuesto a las conpraventas y la que se encontraba
vigente a la fecha de celebrarse el contrato.
Para este efecto, los productores de vinos, deberán
presentar dentro de los 60 días siguientes a la
publicación de la presente ley, una declaración jurada, en
que indicarán la cantidad de litros de vino provenientes de
la cosecha de 1963 o posteriores que hayan vendido. Los
productores que no efectúen esta declaración en el plazo
señalado, serán sancionados con una multa equivalente al
monto del impuesto a la producción de vinos que les hubiere
correspondido pagar, según el coeficiente de producción
determinado para la cosecha del año 1963, que el Servicio
de Impuestos Internos girará sin más trámite.
La diferencia de impuesto que resulte deberá ser pagada
por el productor, dentro de los 60 días siguientes al
vencimiento del plazo para la declaración jurada a que se
refiere el inciso anterior.