Texto oficial
Artículo 29.o- El mayor gasto que signifique el
reajuste de sueldos que se conceda para 1964 a los
personales de la Superintendencia de Bancos y de la
Superintenden ciade Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas
de Comercio, será financiado de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 7.o de la Ley General de Bancos
y 157.o del D.F.L. N.o 251, de 20 de mayo de 1931,
respectivamente, para cuyo efecto se considerarán
suplementadas las partidas globales que se consultan en la
Ley de Presupuesto de 1964.
Se aplicará a la primera diferencia proveniente del
referido reajuste lo dispuesto en el artículo 1.o
transitorio de la presente ley.