Texto oficial
ARTICULO 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.522, de 4 de Octubre de 1957:
a) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 1.o, el siguiente inciso:
"Los imponentes que cesen en sus empleos mantendrán la calidad de tales durante dos años, contados desde la fecha en que hubieren cesado en sus empleos, para el solo efecto de causar la pensión de montepío a que se refiere la presente ley".
b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2.o la expresión "cinco años" por "tres años".