Texto oficial
Artículo 1° Autorízase a las Municipalidades para que
en sesión especial al efecto y aprobado por los dos tercios
de los Regidores en ejercicio, dentro del plazo de un año,
contado de la vigencia de la presente ley, transfieran a sus
actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en los
cuales aquellos hubieren construido viviendas cuyo costo de
edificación no exceda de seis sueldos vitales anuales
siempre que dichos terrenos no estén destinados a uso
público, según los respectivos planos reguladores.
El precio de venta deberán pagarlo los compradores en
un plazo máximo de quince años y devengará un interés no
superior al 5% anual.
En casos calificados y tratándose de personas de
escasos recursos, las Municipalidades en sesión especial al
efecto y aprobado por los dos tercios de los Regidores en
ejercicio, podrán transferir dichos terrenos a sus
ocupantes a título gratuito. Dichas transferencias estarán
exentas de los gravámenes establecidos en la ley sobre
Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones; pagarán
sólo el 50% de los derechos notariales y no estarán
afectas al trámite de la insinuación contemplados en el
artículo 1.401° del Código Civil.
No regirá, con respecto a las transferencias
autorizadas por los incisos anteriores, la obligación
señalada en el artículo 35° del decreto con fuerza de ley
224, de 1953, sin perjuicio de lo cual serán de cargo de
los respectivos compradores o donatarios las obras de
urbanización que correspondan.
Esta ley regirá desde el 12 de agosto de 1963, pero el
plazo de un año que ella establece se contará desde la
fecha de vigencia de la presente ley.