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Artículo 3 de la Ley 15.632

Eleva de categoria juzgados de quilpue, villarrica y carahue.- modifica código orgánico de tribunales, y procedimiento civil estatuto administrativo ley colegio de abogados y otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28231 · idParte: 9107136

Texto oficial

ARTICULO 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 14.907, de 5 de Octubre de 1962, que fijó el texto definitivo de la ley número 4.447, sobre protección de menores, con las modificaciones establecidas por la ley N.o 14.550: A) Derógase el artículo 5.o- B) Sustitúyese el N.o 1) del artículo 13.o, por el que sigue: "1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación.". C) Reemplázase los incisos tercero y sexto del artículo 14.o, por los siguientes: "El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, conocerá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.o de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y de la materia a que se refiere el N.o 7) del artículo 13.o. El Presidente de la República podrá crear, a medida que las necesidades del servicio lo requieran, uno o más juzgados de letras de menores dentro del territorio jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones y determinarán la ciudad en que deban tener su asiento." D) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 23.o, por el siguiente: "La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente." E) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 31.o: "En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de Menores el dictamen del Ministerio de los Defensores Públicos sólo procederá en los casos que el Juez estime conveniente.". F) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 32.o: "No obstante, tratándose de términos de días, se entenderán suspendidos los feriados, salvo que el Tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.". G) Sustitúyase el artículo 40.o, por el siguiente: "Artículo 40.o- En los juicios de menores sólo serán admisibles los recursos de apelación y de queja. El primero de ellos, que se concederá únicamente en el efecto devolutivo, procederá nada más que contra las sentencias definitivas y con respecto a aquellas que, sin tener este carácter, pongan término a este juicio o hagan imposible su continuación. Los autos, concedido el recurso de apelación, se elevarán originales dejándose compulsa de la sentencia. Este recurso se determinará como incidente de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá procedencia para su vista y fallo.". H) Sustitúyese en el N.o 4 del artículo 42.o, la frase: "Los padres, guardadores o personas" por la siguiente: "El padre o madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté el menor", reemplázando asimismo, la letra a) de dicho número, por la que sigue: "a) que lo maltraten habitualmente e inmotivadamente."