Texto oficial
ARTICULO 3.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley número 14.907, de 5 de Octubre de
1962, que fijó el texto definitivo de la ley número 4.447,
sobre protección de menores, con las modificaciones
establecidas por la ley N.o 14.550:
A) Derógase el artículo 5.o-
B) Sustitúyese el N.o 1) del artículo 13.o, por el que
sigue:
"1) Determinar a quién corresponde la tuición de los
menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria
potestad y autorizar la emancipación.".
C) Reemplázase los incisos tercero y sexto del
artículo 14.o, por los siguientes:
"El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago,
conocerá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.o
de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan
menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y
de la materia a que se refiere el N.o 7) del artículo 13.o.
El Presidente de la República podrá crear, a medida
que las necesidades del servicio lo requieran, uno o más
juzgados de letras de menores dentro del territorio
jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones y determinarán
la ciudad en que deban tener su asiento."
D) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 23.o,
por el siguiente:
"La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y
permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal
correspondiente."
E) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
31.o:
"En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras
de Menores el dictamen del Ministerio de los Defensores
Públicos sólo procederá en los casos que el Juez estime
conveniente.".
F) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
32.o:
"No obstante, tratándose de términos de días, se
entenderán suspendidos los feriados, salvo que el Tribunal,
por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo
contrario.".
G) Sustitúyase el artículo 40.o, por el siguiente:
"Artículo 40.o- En los juicios de menores sólo serán
admisibles los recursos de apelación y de queja. El primero
de ellos, que se concederá únicamente en el efecto
devolutivo, procederá nada más que contra las sentencias
definitivas y con respecto a aquellas que, sin tener este
carácter, pongan término a este juicio o hagan imposible
su continuación.
Los autos, concedido el recurso de apelación, se
elevarán originales dejándose compulsa de la sentencia.
Este recurso se determinará como incidente de acuerdo
con las disposiciones generales del Código de Procedimiento
Civil, y tendrá procedencia para su vista y fallo.".
H) Sustitúyese en el N.o 4 del artículo 42.o, la
frase: "Los padres, guardadores o personas" por la
siguiente: "El padre o madre, guardador o persona a cuyo
cuidado esté el menor", reemplázando asimismo, la letra a)
de dicho número, por la que sigue:
"a) que lo maltraten habitualmente e inmotivadamente."