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Artículo 10 de la Ley 15.632

Eleva de categoria juzgados de quilpue, villarrica y carahue.- modifica código orgánico de tribunales, y procedimiento civil estatuto administrativo ley colegio de abogados y otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28231 / 9107143.

Texto oficial

Artículo 10.- Los Receptores sólo tendrán derecho a un feriado anual remunerado de un mes. Dicha remuneración será equivalente al sueldo base mensual de que goce el Secretario del Juzgado de Letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los Receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectiva Corte de Apelaciones. Esta remuneración será de cargo fiscal y las Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los Receptores dentro de los cinco últimos días del mes anterior a aquel en que se hará uso del feriado antes señalado, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado se encontraba en posesión de su cargo, a lo menos, los doce meses anteriores.