Texto oficial
Artículo 7° Reemplázase el artículo 3° de la ley
14.853, de 14 de mayo de 1962, por el siguiente:
"Artículo 3° Las inscripciones en estos registros
serán gratuitas, continuas y permanentes.
Sólo tendrán derecho a sufragio en las elecciones
ordinarias y extraordinarias las personas inscritas hasta
los ciento veinte días anteriores a la fecha de su
realización. Los Registros que no se hubieren alcanzado a
completar en esta oportunidad, se cerrarán
transitoriamente, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 31°.
Las inscripciones que se efectúen dentro de dicho
plazo, se practicarán en Registros nuevos hasta que se
completen.
Los Registros cerrados transitoriamente serán
utilizados para continuar las inscripciones, en cuanto se
completen los Registros nuevos a que se refiere el inciso
precedente".