Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-5} Artículo 1.o.- Los fondos de la Ley de Presupuestos y leyes especiales, destinados a construcciones escolares que no se hayan iniciado a la fecha de promulgación de la presente ley, serán puestos a disposición de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, por intermedio del Ministerio de Educación Pública, a fin de que dicha Sociedad proceda a las construcciones previstas en las respectivas leyes.
No obstante, las construcciones iniciadas por el Ministerio de Obras Públicas y las obras del Instituto Nacional serán continuadas hasta su total terminación por dicha Secretaría de Estado y por la Comisión creada por la ley N.o 12.084, de 1956, respectivamente.