Saltar al contenido

Artículo 1 transitorio de la Ley 15.676

Dispone que el presidente de la república establecera un plan nacional de edificios escolares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28252 / 8830944.

Texto oficial

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-5} Artículo 1.o.- Los fondos de la Ley de Presupuestos y leyes especiales, destinados a construcciones escolares que no se hayan iniciado a la fecha de promulgación de la presente ley, serán puestos a disposición de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, por intermedio del Ministerio de Educación Pública, a fin de que dicha Sociedad proceda a las construcciones previstas en las respectivas leyes. No obstante, las construcciones iniciadas por el Ministerio de Obras Públicas y las obras del Instituto Nacional serán continuadas hasta su total terminación por dicha Secretaría de Estado y por la Comisión creada por la ley N.o 12.084, de 1956, respectivamente.