Texto oficial
Artículo 9°.- Sólo tendrán derecho a las prestaciones de salud referidas a asistencia médica curativa, a que alude el inciso segundo del artículo 73 de la ley N° 18.948, las personas que, respecto del personal a que se refiere la presente ley, se encuentren en alguna de las categorías establecidas en las letras a), b) y d) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.