Texto oficial
Artículo 23.o- A los funcionarios del Registro Civil e Identificación que antes de ser nombrados en la planta, se hubiesen desempeñado como Oficiales Civiles Adjuntos, se les computará el tiempo servido como tales para todos los efectos legales, siempre que efectúen las imposiciones correspondientes en la respectiva Caja de Previsión, para cuyo efecto la institución que corresponda otorgará un préstamo a los funcionarios que se acojan a dichos beneficios. Este préstamo deberá cancelarlo el imponente en 30 cuotas iguales con un interés del 6% anual y las instituciones que lo acuerden lo harán con cargo a sus propios excedentes, para lo cual solicitarán del Presidente de la República la correspondiente modificación presupuestaria. Dicho tiempo se les anotará en su hoja de servicios especialmente para el efecto de lo dispuesto en los artículos 59.o y 60.o del Estatuto Administrativo.
Las personas que se hayan desempeñado como suplentes en el Servicio de Registro Civil e Identificación, por espacio de seis meses o más, a entera satisfacción de sus jefes inmediatos, serán nombrados en el último grado de la planta administrativa en las vacantes que existan o se produzcan en el futuro, sin la exigencia de ningún otro requisito.
Los Oficiales del Registro Civil Adjunto serán nombrados en los cargos a que se refiere el inciso anterior en los mismos términos y condiciones allí establecidos.
Los actuales Oficiales Civiles Adjuntos, que sin tener nombramiento en propiedad hayan desempeñado efectivamente funciones por un año o más y rendido satisfactoriamente examen en Concurso de Admisión para ingresar al Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán ser incluídos en la Planta en las vacantes que existan o se produzcan en el futuro.