Texto oficial
Artículo 36.o- Los empleados a que se refiere el inciso primero del artículo 29.o del D. F. L. N.o 290, de 1960, se regirán por el D. F. L. N.o 338, de 1960, y por los artículos 6.o, 8.o y 9.o de la ley N.o 13.023.
Al personal proveniente del ex Servicio de Explotación de Puertos se le aplicarán los artículos 6.o, 8.o y 9.o de la ley número 13.023. A los funcionarios provenientes de los Servicios de Aduanas y Presupuestos que optaron a un cargo en la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará, asimismo, lo preceptuado en los tres artículos aludidos de la ley número 13.023. Sin embargo, a los funcionarios de la Empresa Portuaria imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sólo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 6.o de la mencionada ley N.o 13.023.
Los empleados de la Empresa, imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozarán de una asignación familiar por carga, del mismo monto de la asignación familiar bruta que fije el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Esta asignación la pagará directamente la Empresa con cargo a sus propios recursos.
Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, a que se refiere el inciso primero del artículo 29.o del D. F.
L. N.o 290, de 1960, se regirán en cuanto a sus derechos y obligaciones, por las leyes N.os 10.676 y 13.023. Asimismo, en cuanto a los beneficios de desahucio y jubilación, se les aplicarán las disposiciones de la ley N.o 9.741 y de la ley N.o 13.023.
No se aplicarán a los personales de la Empresa Portuaria de Chile en actual servicio, las disposiciones de los artículos 14.o y 172.o del D. F. L. 338, de 1960.