Modifica el articulo 5° de la ley 9.976, de 20 de septiembre de 1951, sobre las prescripciones a que debera someterse la fundacion de viviendas de emergencia para la adquisicion de materiales y de propiedades y la celebracion de contratos de construccion de obras, modifica los incisos 3° y 4° del articulo 2° y agrega articulos 5° al 12°, ambos incluidos, a la ley 14.843, de 12 de febrero de 1962, en relacion con la fundacion de viviendas y asistencia social, reemplaza el inciso 1° del articulo 68° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre reforma agraria, agrega letra g) al articulo 5° del decreto con fuerza de ley 1.119, orgánico del instituto de la vivienda rural
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28270 / 9045253.
Texto oficial
Artículo 14.o- Reemplázase en el Presupuesto de
Capital, de la Ley de Presupuesto vigente, la glosa del
ítem 12/02/103, del Ministerio de Obras Públicas, que se
inicia con la palabra "Igualmente", por la siguiente:
"Igualmente, con cargo a estos recursos se pagará el
recargo de las indemnizaciones a que se refiere la ley N.o
15.182, de 23 de Marzo de 1963.
Este recargo se pagará tanto a los propietarios que a
la fecha de vigencia de dicha ley hubieren otorgado la
escritura pública de expropiación correspondiente, como a
los que no lo hubieren hecho. Respecto de aquellos
propietarios que hubiesen otorgado la mencionada escritura
pública antes o después de la vigencia de dicha ley, no
será obstáculo para que se les pague el referido recargo
el hecho de que en la citada escritura hubiesen aceptado sin
reservas el valor de expropiación fijado por la Comisión
de Hombres Buenos o renunciado expresamente a un valor
mayor.
Dicho recargo no se pagará a los propietarios que
hayan reclamado judicialmente del monto de la indemnización
fijada por la Comisión de Hombres Buenos, salvo que se
hubieren desistido del reclamo o hubiere sido declarada
abandonada la instancia. En ningún caso podrán gozar del
beneficio antes aludido aquellos propietarios que hubieren
obtenido sentencia de término con motivo de los reclamos
que hayan podido formular, y que se hayan acogido a lo
dispuesto en el artículo 83 de la ley Nº 16.282.