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Artículo 14 de la Ley 15.709

Modifica el articulo 5° de la ley 9.976, de 20 de septiembre de 1951, sobre las prescripciones a que debera someterse la fundacion de viviendas de emergencia para la adquisicion de materiales y de propiedades y la celebracion de contratos de construccion de obras, modifica los incisos 3° y 4° del articulo 2° y agrega articulos 5° al 12°, ambos incluidos, a la ley 14.843, de 12 de febrero de 1962, en relacion con la fundacion de viviendas y asistencia social, reemplaza el inciso 1° del articulo 68° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre reforma agraria, agrega letra g) al articulo 5° del decreto con fuerza de ley 1.119, orgánico del instituto de la vivienda rural

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28270 / 9045253.

Texto oficial

Artículo 14.o- Reemplázase en el Presupuesto de Capital, de la Ley de Presupuesto vigente, la glosa del ítem 12/02/103, del Ministerio de Obras Públicas, que se inicia con la palabra "Igualmente", por la siguiente: "Igualmente, con cargo a estos recursos se pagará el recargo de las indemnizaciones a que se refiere la ley N.o 15.182, de 23 de Marzo de 1963. Este recargo se pagará tanto a los propietarios que a la fecha de vigencia de dicha ley hubieren otorgado la escritura pública de expropiación correspondiente, como a los que no lo hubieren hecho. Respecto de aquellos propietarios que hubiesen otorgado la mencionada escritura pública antes o después de la vigencia de dicha ley, no será obstáculo para que se les pague el referido recargo el hecho de que en la citada escritura hubiesen aceptado sin reservas el valor de expropiación fijado por la Comisión de Hombres Buenos o renunciado expresamente a un valor mayor. Dicho recargo no se pagará a los propietarios que hayan reclamado judicialmente del monto de la indemnización fijada por la Comisión de Hombres Buenos, salvo que se hubieren desistido del reclamo o hubiere sido declarada abandonada la instancia. En ningún caso podrán gozar del beneficio antes aludido aquellos propietarios que hubieren obtenido sentencia de término con motivo de los reclamos que hayan podido formular, y que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 83 de la ley Nº 16.282.