Texto oficial
Artículo 2° Conforme a lo dispuesto en los incisos 2°
y 3° del artículo anterior, de acuerdo con las finalidades
que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las
informaciones y normas docentes que proporcione la
Superintendencia de Educación Pública, las Juntas de
Auxilio Escolar y Becas programarán la aplicación de los
siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos
de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles
pre-primario, primario, medio y superior:
a) De alimentación;
b) De vestuario;
c) De útiles escolares;
d) De transporte;
e) De becas;
f) De préstamos a los estudiantes universitarios;
g) De internados y hogares estudiantiles;
h) De preservación y recuperación de la salud en
colonias climáticas y de vacaciones, e
i) De cualquiera otra medida asistencial.
Los beneficios a que se refieren las letras b), c), d),
g), h) e i) del inciso precedente, podrán ser gratuitos o
pagados parcialmente por los beneficiarios en los casos,
forma, monto y condiciones que establezca el Reglamento
General.
El beneficio a que se refiere la letra a) deberá
cumplir con lo establecido en el inciso primero del
artículo 6 de la ley N° 20.606, sobre composición
nutricional de los alimentos y su publicidad.
El reglamento regulará el tipo de alimento que deberá
ser entregado por el proveedor. De igual forma, deberá
establecer servicios de regímenes especiales para aquellos
estudiantes que padezcan celiaquía.
Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas destinarán no
menos de un 15% de su presupuesto total al Servicio de Becas
y Préstamos para los estudiantes capacitados y de escasos
recursos económicos. El Departamento General determinará
procedimientos para otorgar las becas y préstamos y para
asegurar la devolución de éstos, así como para fiscalizar
el efectivo aprovechamiento de ambos beneficios en
conformidad a esta ley.