Texto oficial
Artículo 15° Las Juntas Provinciales funcionarán en
las capitales de provincias y estarán constituídas por:
a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;
b) El Director Provincial de Educación Primaria y un
Jefe de establecimiento de cada una de las ramas de
Educación Secundaria, Profesional y Universitaria, fiscal,
si los hubiere;
c) Un Director de Establecimiento de cada una de las
ramas de la educación particular gratuita que haya en la
provincia: primaria, secundaria, profesional y
universitaria;
d) El Tesorero Provincial, que desempeñará las
funciones de Tesorero de la Junta;
e) El Jefe del Servicio Nacional de Salud, en la
provincia;
f) El Alcalde de la Municipalidad de la comuna cabecera
de la provincia;
g) El Jefe Provincial de Carabineros;
h) Tres representantes de la Federación de Educadores
de Chile en la provincia, uno por cada rama de la enseñanza
y un representante de la Unión de Federaciones
Universitarias de Chile;
i) Un representante de la organización nacional de
centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y uno
de la Federación de Asociaciones de Padres de la Enseñanza
Particular, debiendo ser mujer, por lo menos, uno de ellos.
A falta de la organización nacional de centros de
padres y apoderados de la enseñanza fiscal y mientras ésta
se constituya legalmente, integrará las Juntas
Provinciales, en su lugar, un representante de la
Asociación Nacional de Centros de Padres y Apoderados de
los Liceos Fiscales y Estatales;
j) Un representante de los Sindicatos Obreros,
designados por los presidentes de éstos, en la forma que
determine el Reglamento General, y
k) Un Asistente Social, representante del Consejo
Regional del Colegio de Asistentes Sociales de Chile.
En caso de impedimento del Intendente, presidirá la
Junta el representante de la Educación Pública con mayor
antigüedad en el Servicio.