Texto oficial
Artículo 20° La Junta Nacional y las Juntas
Provinciales y Locales de Auxilio Escolar y Becas,
dispondrán de los siguientes recursos para el cumplimiento
de sus fines:
a) El 5% del total de los ingresos efectivos ordinarios
de las Municipalidades que éstas aportarán, sin
deducciones, en la forma establecida en los incisos 2° y
3° del artículo 53°, N° 4, de la ley 11.860. Este aporte
se invertirá exclusivamente en proporcionar asistencia
social y económica a los escolares de la comuna a que
corresponda la Municipalidad que la otorga;
b) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de
Presupuesto de la Nación para la asistencia social y
económica de los escolares, incluyendo los que provengan de
leyes especiales;
c) Los ingresos destinados a la Asignación Escolar
contemplados en el artículo 22° de la ley 14.688. Las
Instituciones de Previsión y Cajas de Compensación
entregarán mensualmente a la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas, las sumas que perciban en virtud de lo
dispuesto en el artículo 22° citado.
Los dineros actualmente acumulados por las Instituciones
a que se refiere el inciso anterior se entregarán a la
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas;
d) El 10% de lo producido por los tributos de la ley
11.766, según lo dispone el artículo 4°, inciso 4° de
dicha ley;
e) Los legados, donaciones y erogaciones que se defieran
a esta Corporación.
Los legados, donaciones y erogaciones, estarán exentos
de toda clase de impuestos y contribuciones.
f) Los ingresos provenientes de los pagos que efectúen
los beneficiarios, conforme al Reglamento General.