Texto oficial
Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del
artículo anterior será necesario cumplir con los
siguientes requisitos copulativos:
1. Tener las calidades mencionadas en el inciso primero
del artículo 1° en los referidos organismos o en sus
antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación
para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de
1981;
2. Tener a lo menos 20 años de servicios en las
instituciones señaladas en el artículo anterior o las que
sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación
de la presente ley.
3. Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual
o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida
regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o
inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones
de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de
Normalización Previsional, a que se refiere el artículo
9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
solicite la información señalada en el inciso segundo del
artículo 3°. Para este efecto se entenderá por:
a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de
vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a
que pueda tener derecho el personal afecto a la presente
ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud.
Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra
pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo
por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo
régimen previsional fusionadas en el Instituto de
Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez
y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los
regímenes previsionales.
Para efectos del párrafo anterior de este literal, la
estimación del monto de la pensión de vejez líquida
corresponderá al menor valor entre la proyección de:
i. La primera anualidad de la modalidad de retiro
programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de
Pensiones en que se encontraren las cotizaciones
obligatorias. Sin embargo, si éstas estuvieren en los
Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá
efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la
estimación de dicho monto se descontará el valor presente
de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros
utilizados en la estimación de la pensión de vejez
señalados precedentemente, o
ii. Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N°
3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura,
considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo
acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el
beneficiario tenga a la fecha en que la Administradora de
Fondos de Pensiones solicite la información a que se
refiere el inciso segundo del artículo 3° de la presente
ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés
promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez,
otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980,
en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel
en que se efectúe la referida solicitud.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, es sin
perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el
beneficiario del bono al momento de pensionarse.
Para lo anterior, la administradora de fondos de
pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de
capitalización individual incluido el Bono de
Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último
día del mes en que la Superintendencia de Administradora de
Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se
refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se
incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los
depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los
depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.
b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de
las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de
información señalada en el inciso primero del artículo
3°, actualizadas según la variación del índice de
precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren
efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas
últimas.
Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la
remuneración promedio líquida se calculará considerando
el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas
durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
la solicitud de información indicada en el inciso anterior,
respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones
obligatorias, descontadas estas últimas, las que se
actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior:
i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en
los tres últimos años anteriores a la fecha de la
solicitud de información indicada en el inciso anterior
hayan cambiado la calidad jurídica de su designación,
pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un
empleo a contrata.
ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los
tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de
información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo
anterior, no será aplicable en los casos de cambios de
calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de
aumentos de grados por promoción o ascenso.
iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código
del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la
fecha de solicitud de información antes señalada hayan
aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su
origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al
sector público o en alguna otra ley.
iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12
meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de
información antes indicada no hubieren percibido
remuneraciones mensuales por encontrarse designados en
comisión de servicio o con permiso sin goce de
remuneraciones.
c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual
del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la
pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la
letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida
calculada según la letra b) anterior.
4. Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los
hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres.
5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo,
en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por
renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de
conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por
supresión del empleo o por aplicación del inciso primero
del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12
meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el
número anterior, según corresponda.
El personal que preste servicios por jornadas parciales
deberá renunciar al total de horas que sirvan en las
entidades mencionadas en el artículo anterior.
Podrá acceder al bono el personal que cese en sus
funciones o termine su contrato de trabajo, por las causales
señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre
de 2024.
También podrán postular al bono con posterioridad a
la fecha señalada en el inciso anterior, el personal sujeto
a las leyes que a continuación se indican, quienes para
dicha postulación quedarán afectos a los artículos
siguientes: el artículo 13 de la ley N° 20.919; el
artículo 14 de la ley N° 20.921; el artículo 12 de la ley
N° 20.948; el artículo 10 de la ley N° 20.964; el
artículo 4° de la ley N° 20.976; el artículo 8 de la ley
N° 20.996; el artículo 1 de la ley N° 21.003; el
artículo 8 de la ley N° 21.043, y el artículo 15 de la
ley N° 21.135, según corresponda. En este caso podrán
cesar en funciones con posterioridad al 31 de diciembre de
2024, conforme a lo establecido en las leyes anteriores.