Texto oficial
Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la
jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del
trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el
número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al
bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de
las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar
los requisitos señalados en el inciso final del artículo
1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además
de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo,
deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la
estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del
trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del
artículo anterior.
La solicitud que se remita a la Superintendencia de
Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la
remuneración promedio líquida, la declaración del
trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha
declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones
que imparta la Superintendencia de Pensiones.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones deberá solicitar los antecedentes necesarios a
las administradoras de fondos de pensiones.
Los organismos previsionales y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la
información señalada en el inciso primero dentro del plazo
de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de
información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo
no estuviere informado el bono de reconocimiento del
trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30
días.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa
de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas
en el inciso anterior.
Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud
para acceder al bono dentro de los plazos señalados en el
inciso primero, se entenderá que renuncia a dicho
beneficio.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de
la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará
certificar a quien corresponda el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello,
podrá requerir información de cualquier otro organismo
público para efectos de lo previsto en dicho artículo.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable
cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de
los recursos registrados en la cuenta de capitalización
individual del personal.
El acto administrativo que conceda el bono al
funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en
la oportunidad que señala el artículo 8°. Dicho acto
administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón
y deberá enviarse en original para su registro y control
posterior a la Contraloría General de la República.
En el caso de las corporaciones municipales creadas en
virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley
N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán
a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del
trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito
de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo
correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio
de Tesorerías de conformidad al artículo 8°.
El Jefe superior del servicio o la jefatura máxima que
corresponda que no efectúe o efectúe extemporáneamente
las gestiones necesarias para que los funcionarios accedan a
los beneficios de esta ley, incurrirá en responsabilidad
administrativa conforme a las normas generales.