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Artículo 4 de la Ley 20.305

Mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 282824 / 8676604.

Texto oficial

Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o a la jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada.