Texto oficial
Artículo 4°.- El personal que preste servicios por
jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en
el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio
o a la jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene
el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad
jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará
la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de
servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios,
podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas.
Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del
número de horas que tengan contratadas, en cualquier
calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en
el artículo 1°.
Para el personal al que se le aplica el presente
artículo y que tenga más de un empleador de aquellos
mencionados en el artículo 1°, se entenderá por
remuneración promedio líquida, la suma de las
remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b)
del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en
alguna de las calidades y organismos señalados en el
artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores
que hayan solicitado la información indicada en el inciso
primero del artículo 3°.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, la
Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones
sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas
por los referidos empleadores y calculará la tasa de
reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia
informará dicha tasa con la individualización de los
empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones
promedio líquidas y que fueron consideradas en la
estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al
trabajador por el empleador.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda remitirá copia del acto administrativo
señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los
demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su
declaración jurada.