Texto oficial
Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y
administrará los recursos del "Fondo Bono Laboral". Para
tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En
ella deberán ser enterados los aportes señalados en la
letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros
días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado
las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará
hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo
expirare en día sábado, domingo o festivo.
Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado
en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés
penal equivalente a la tasa de interés corriente para
operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere
el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será
de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el
que deberá solventar los recargos con su presupuesto
ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal.
El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos
intereses y los enterará en el "Fondo Bono Laboral". Con
cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del
Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes
casos:
a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de
los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el
pago del bono al personal que tenga derecho a él, y
b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo.
Los recursos del "Fondo Bono Laboral" serán invertidos
en los valores e instrumentos financieros según las normas
y límites de inversión que establezca el Ministerio de
Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la
fórmula "Por Orden del Presidente de la República".