Texto oficial
Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el
artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que
establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder
al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el
numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de
los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con
excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso,
el personal deberá cumplir con el requisito que se
establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la
fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con
anterioridad al 1 de mayo de 1981.
Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe
superior de servicio o jefatura máxima de la institución u
organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere
cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a
partir del cumplimiento de las edades señaladas en el
inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al
cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal
no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del
plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho
beneficio.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud
del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá
facultada para requerir la información señalada en el
inciso primero del artículo 3°.
En este caso, el pensionado de invalidez señalado en
el inciso primero del presente artículo deberá tener una
tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y
acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el
decreto ley N°3.500, de 1980, igual o inferior al monto del
límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de
previsión fusionadas en el Instituto de Normalización
Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº
19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la
información señalada en el inciso segundo del artículo
3º.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de
reemplazo líquida será la expresión porcentual del
cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la
pensión de invalidez líquida, por la remuneración
promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por:
a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba
el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad
al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar
la solicitud indicada en el inciso segundo de este
artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de
salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera
otra pensión y jubilación líquida que estuviere
percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del
antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de
Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez
y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los
regímenes previsionales.
b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la
última remuneración mensual que percibió el trabajador
antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el
inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes
generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del
sector público, por el período comprendido entre la
obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de
las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.
El bono se devengará a contar del día primero del mes
siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la
solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.
Este personal podrá acceder al bono siempre que
presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de
diciembre de 2024.