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Artículo 13 de la Ley 20.305

Mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 282824 / 8676613.

Texto oficial

Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio. El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024.