Texto oficial
Artículo 13.- El personal señalado en el artículo
1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500,
de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho
decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las
edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y
acredite el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en dicho artículo, con excepción del
determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal
deberá cumplir con el requisito que se establece en el
numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó
en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada,
como con anterioridad al 1 de mayo de 1981.
Para los efectos de aplicar el numeral 3° del
artículo 2°, se entenderá por:
a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de
vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al
momento de presentar la solicitud indicada en el inciso
siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de
salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera
otra pensión y jubilación líquida que estuviere
percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del
antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de
Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez
y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los
regímenes previsionales.
b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la
última remuneración mensual que percibió el trabajador
antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso
primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de
remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector
público, por el período comprendido entre la obtención de
la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de
las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.
Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe
superior de servicio o jefatura máxima de la institución u
organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere
cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a
partir del cumplimiento de las edades señaladas en el
número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes
al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal
no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este
plazo, se entenderá que renuncia al bono.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud
del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá
facultada para requerir la información señalada en el
inciso primero del artículo 3°.
El bono se devengará a contar del día primero del mes
siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la
solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.
El personal a que se refiere el presente artículo
podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud
hasta el 31 de diciembre del año 2024.