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Artículo 14 de la Ley 20.305

Mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 282824 / 8676614.

Texto oficial

Artículo 14.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo.