Texto oficial
Artículo 3° El Presidente de la República dictará en
el plazo de seis meses, contado desde la fecha de
publicación de esta ley, un Reglamento sobre Registro
Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de
Alquiler, en concordancia con lo dispuesto en el Título IV
de la ley 15.231 y en el artículo 1° transitorio.
Este Registro deberá renovar cada dos años las
inscripciones de conductores de automóviles de alquiler,
cuya nómina deberá ser enviada a la Caja de Empleados
Particulares, cada vez que esta institución la solicite
para el control que deberá llevar de estos imponentes.
La cancelación de inscripciones en el Registro de que
tratan los artículos anteriores, y los demás trámites que
se ordenan por esta ley, serán decididos por una Comisión
Central que estará compuesta por las siguientes personas:
a) Por el Director del Departamento de Transporte
Caminero y Tránsito Público, que la presidirá;
b) Por el Director General del Registro Civil e
Identificación;
c) Por el Subdirector General de Carabineros;
d) Por tres representantes de una organización Nacional
de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile,
designados por su directiva;
e) Por un representante de la Confederación Nacional de
Municipalidades, y
f) Por un abogado designado por la Subsecretaría de
Transportes que desempeñará el cargo de Secretario Abogado
de la Comisión.
La Comisión Central conocerá de las reclamaciones que
se interpusieren en contra de las resoluciones de las
Comisiones Locales y sus decisiones primarán sobre las de
aquéllas.
En caso de empate decidirá el presidente de la
Comisión.