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Artículo 3 de la Ley 15.722

Incorpora al regimen de prevision de la caja de prevision de empleados particulares a las personas que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28283 / 9045261.

Texto oficial

Artículo 3° El Presidente de la República dictará en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, un Reglamento sobre Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, en concordancia con lo dispuesto en el Título IV de la ley 15.231 y en el artículo 1° transitorio. Este Registro deberá renovar cada dos años las inscripciones de conductores de automóviles de alquiler, cuya nómina deberá ser enviada a la Caja de Empleados Particulares, cada vez que esta institución la solicite para el control que deberá llevar de estos imponentes. La cancelación de inscripciones en el Registro de que tratan los artículos anteriores, y los demás trámites que se ordenan por esta ley, serán decididos por una Comisión Central que estará compuesta por las siguientes personas: a) Por el Director del Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, que la presidirá; b) Por el Director General del Registro Civil e Identificación; c) Por el Subdirector General de Carabineros; d) Por tres representantes de una organización Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, designados por su directiva; e) Por un representante de la Confederación Nacional de Municipalidades, y f) Por un abogado designado por la Subsecretaría de Transportes que desempeñará el cargo de Secretario Abogado de la Comisión. La Comisión Central conocerá de las reclamaciones que se interpusieren en contra de las resoluciones de las Comisiones Locales y sus decisiones primarán sobre las de aquéllas. En caso de empate decidirá el presidente de la Comisión.