Texto oficial
Artículo 9° Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, las imposiciones patronales y
personales de los imponentes a que se refiere la letra a)
del inciso 2° del artículo 2°, serán de cargo del
conductor y deberán hacerse sobre una renta declarada, la
que no podrá ser inferior al sueldo vital fijado para la
localidad donde el conductor de taxis preste sus servicios,
ni elevarse más allá de dos de dichos sueldos.
La renta declarada podrá aumentarse en el mes de enero
de cada año hasta en un 10% de ella, sin perjuicio del
aumento que podrá hacerse anualmente, igual a la tasa de
crecimiento del sueldo vital. El aumento del 10% procederá
siempre que se compruebe, a satisfacción de la Caja, que
corresponde a mayores entradas efectivas. En ningún caso la
renta podrá exceder de dos sueldos vitales.