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Artículo 2 de la Ley 15.737

Concede al personal de rayos x y radioterapia que ejerza sus actividades en los servicios que indica el goce de los beneficios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28292 / 7176354.

Texto oficial

Artículo 2° La jornada de trabajo para los funcionarios enunciados en el artículo anterior, será de seis horas como máximo, con prohibición de asignárseles otras labores ajenas a su especialidad. Aquel personal que sea afectado por la acción de radiación y que sea destinado a otro trabajo para su recuperación, conservará en su nueva destinación, la misma jornada de trabajo antes mencionada.