Texto oficial
Artículo 13.- El personal a que se refiere el inciso
primero del artículo 10 tendrá derecho a las
indemnizaciones que les correspondan por término de la
relación laboral, de conformidad con el Código del Trabajo
y, para tal efecto, se le considerarán los años de
servicio prestados en Casa de Moneda de Chile. Sin embargo,
no les será aplicable el artículo 7° transitorio de dicho
Código.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, al
personal a que se refiere este artículo, cuya relación
laboral con Casa de Moneda de Chile se encontraba regida por
dicho Código, sin solución de continuidad, desde antes del
14 de agosto de 1981 hasta la fecha.