Texto oficial
Artículo 18.- El personal que haya percibido
indemnización por separación de su empleo, en virtud de lo
establecido en los artículos 13, 14 permanentes y 1°
transitorio, no podrá ser recontratado, ni aun sobre la
base de honorarios, durante los cinco años siguientes al
término de su relación laboral, a menos que previamente
devuelva la indemnización percibida, expresada en unidades
de fomento, más el interés corriente para operaciones
reajustables.
No obstante, podrán efectuarse reincorporaciones de
personas que hayan percibido indemnización, en casos
calificados por el Gerente General fundados en la
especialización alcanzada por el trabajador, sin que estas
situaciones puedan exceder del 5% de los beneficiarios.
La aplicación de la presente ley será incompatible
con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834.