Texto oficial
Artículo 5.o- Lo dispuesto en el artículo 49.o del D.F.L. N.o 129, de 1960, tendrá aplicación para los efectos de los ascensos y nombramientos que deban hacerse para llenar las plazas que se crean o aumentan en virtud de la presente ley. El tiempo mínimo para el ascenso del personal de VI Categoría, será de cinco años.