Texto oficial
Artículo 4°.- Los operadores de embalses de control
deberán instalar y mantener sistemas de monitoreo de sus
caudales de afluentes y efluentes, según los estándares
establecidos por la DGA para la construcción y operación
de estaciones de redes hidrométricas. Asimismo deberán, a
lo menos, medir caudales y niveles de cotas y generar
sistemas de información que permitan a la autoridad
respectiva adoptar las medidas contempladas en los
artículos 9° y siguientes, sin perjuicio de los
requerimientos específicos que para cada caso la DGA
determine, en la resolución en que se califique al
respectivo embalse como de control, conforme al inciso
segundo del artículo 3°.
En caso de incumplimiento de la obligación señalada
en el inciso anterior, la DGA denunciará la infracción
ante el juez de letras respectivo, quien deberá requerir el
cumplimiento dentro del plazo de 15 días hábiles, contado
desde la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de
imponer multa a beneficio fiscal por un monto de 50 hasta
500 unidades tributarias anuales. En caso de reincidencia,
el juez reiterará el apremio, tantas veces como sea
necesario, hasta que se dé pleno cumplimiento a la
resolución referida en el inciso precedente.
Para los efectos de lo señalado en el inciso primero
de este artículo, el operador deberá instalar los
referidos sistemas dentro del plazo de 60 días contado
desde la notificación de la resolución que califica el
embalse de control.